Por Jorge Enrique Romero Pérez*
Tras el anuncio del tribunal electoral de que no haría el conteo manual de los votos de acuerdo al artículo 197 del código electoral, presenté un amparo electoral ante ese tribunal y una acción de inconstitucionalidad en la sede de la Sala Constitucional.
Ambas gestiones fallaron, como lo sabía, por ello no fue ninguna sorpresa.
Por resolución 323-E1-2010, repitiendo la resolución 186-E1- 2010 (ambas de enero de este año), el tribunal electoral rechaza el amparo que presenté argumentando que esa materia es de control de constitucionalidad, y que por ello le compete a la Sala Constitucional conocer y resolver. La Sala Constitucional rechaza la acción de inconstitucionalidad que presenté por ser materia de control de constitucionalidad, al violar una ley (artículo 197 del código electoral) la Carta Magna en su numeral 102, inciso 7, de acuerdo con el numeral constitucional 10.
La Magistrada Calzada y el Magistrado Jinesta votaron a favor de admitir y conocer esa acción presentada, los otros cinco Magistrados la rechazaron. No conozco la redacción completa de la sentencia porque no se me ha notificado todavía (voto 1155-2010).
El tribunal electoral declinó conocer de mi amparo electoral, porque estimó que la materia de ese amparo es propia del conocimiento de la Sala Constitucional, del control de constitucionalidad, al violar una ley la Carta Magna.
Violación evidente y manifiesta. He vuelto a presentar la acción de inconstitucionalidad por esa misma violación constitucional, ahora con el respaldo de las resoluciones del tribunal electoral, que afirman que sobre esa materia le corresponde conocer y resolver a la Sala Cuarta.
La violación a la Constitución Política (artículo 102, inciso 7) por parte del numeral 197 del código electoral es evidente y manifiesta.
Lo interesante de esta situación es que el artículo 12 inciso b) del código electoral es conforme con lo que manda el artículo 102, inciso 7) constitucional, por cuando ordenan que el escrutinio definitivo lo hará el tribunal electoral y, a la vez, el numeral 40 inciso e) de la ley electoral manda que el escrutinio preliminar lo harán las juntas electorales.
Competencia de la Sala IV. La violación a la Carta Magna por parte del código electoral, en su artículo 197 es completamente cierta y obvia. La competencia de la Sala Constitucional para conocer y resolver de esta inconstitucionalidad está perfectamente establecida en la Constitución Política (numerales 10 y 102, inciso 7) y en la Ley de la jurisdicción constitucional, artículo 73.
En un Estado de Derecho y en un sistema político democrático, el ordenamiento jurídico debe ser respetado y cumplido, siendo el Poder Judicial el garante de ambos. Si ello no ocurre así, en la conciencia de las personas se encubará la certidumbre de que otras vías serán necesarias para cumplir con el contrato social del que habló Juan Jacobo Rousseau y echar por la borda el Leviatán (Estado arbitrario) de Thomas Hobbes.
*Catedrático de Derecho Público de la UCR jorgerp10@gmail.com
Fuente Diario Extra
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